11. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades
Art.
296 El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su
familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito,
siempre que por los antecedentes aparezca verosÃmil la consumación del
hecho, será castigado:
1 Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la
amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición
ilÃcita y el culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que
merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.
2 Con presidio menor en sus grados mÃnimo a medio, si hecha la amenaza
bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.
3 Con presidio menor en su grado mÃnimo, si la amenaza no fuere condicional.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.
Para los efectos de este artÃculo se entiende por familia el cónyuge,
los parientes en la lÃnea recta de consanguinidad o afinidad legÃtima,
los padres e hijos naturales y la descendencia legÃtima de éstos, los
hijos ilegÃtimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad legÃtimas.
Art. 297 Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el número 1.° del artÃculo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 298 En los casos de los dos artÃculos precedentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Alan ( alan12gmail.com )
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